Normativa básica aplicable
La fabricación y comercialización de joyería y objetos de metales preciosos en España está regulada principalmente por:
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Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.
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Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/1985.
En esta página resumimos los aspectos más relevantes que afectan a fabricantes, importadores, exportadores y comerciantes.
Qué objetos deben llevar contraste
Obligatorio contrastar
- Artículos de oro, plata o platino destinados al consumo (joyería, orfebrería, platería, relojería, etc.).
- Lingotes, placas, cadenas y artículos que se comercialicen directamente como producto final.
- Obras de arte o artesanía en metales preciosos, copias de monedas y medallas.
- Partes de metal precioso que formen parte de otros objetos (bases, adornos, enseñas, cantos…).
No obligados a contrastarse
- Materias primas (lingotes, chapas, hilos, tubos, granalla…) usadas para fabricación
- Productos semimanufacturados destinados a acabado posterior o a ser componentes de otro objeto.
Limitaciones de peso
A efectos de contraste y marcado, la normativa considera “de tamaño reducido” aquellos objetos de metales preciosos cuyo peso es tan bajo que el punzonado directo podría dañarlos o resultar impracticable. En estos casos se aplican criterios específicos para el marcado y la identificación de la pieza, distintos de los previstos para artículos de mayor tamaño.
Se consideran de tamaño reducido:
- Objetos de platino con peso inferior a 2 gramos.
- Objetos de oro con peso inferior a 3 gramos.
- Objetos de plata con peso inferior a 7 gramos.
Para estos casos de artículos de reducido tamaño o por su diseño (huecos, electroforming, filigrana, etc..) se comercializarán, cuando sea técnicamente posible, soldando a éstos una placa del mismo metal y de la misma «ley» previamente punzonada con los contrastes de origen y garantía.
Cuando no resulte técnicamente posible se comercializarán con una etiqueta en la que figuren la «ley» del metal y la identificación del fabricante o importador


Recubrimientos (chapados y baños)
La normativa permite que determinados objetos de metales preciosos se recubran parcial o totalmente con otros metales, siempre que se respeten las especificaciones exigidas para cada metal y no se induzca a error sobre la naturaleza de la pieza.
En particular:
- Los objetos de plata pueden recubrirse con un baño de oro de ley, de rodio u otros metales, y seguirán considerándose objetos de plata siempre que cumplan las condiciones establecidas para la plata.
- Los objetos de oro pueden recubrirse con rodio u otros metales, y seguirán considerándose objetos de oro siempre que respeten las especificaciones legales aplicables al oro.
Soldaduras en objetos de metales preciosos
La soldadura solo puede utilizarse para unir piezas de un objeto de metal precioso, nunca para aumentar su peso ni rellenar su interior. Además, la soldadura debe ser siempre de metal precioso, y cumplir unas condiciones mínimas de ley para no rebajar la ley global de la pieza.
Condiciones según el metal:
Platino
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Se emplearán aleaciones que contengan como mínimo 995 milésimas de oro, plata, platino o paladio.
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Preferentemente se utilizará una aleación de oro de 750 milésimas con paladio.
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Oro
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La soldadura debe ser de la misma ley que el objeto.
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En piezas de oro en filigrana y en cajas de reloj de ley 750 milésimas se permiten soldaduras de 740 milésimas.
En objetos de oro blanco, las aleaciones de soldadura deben contener como mínimo 500 milésimas de oro.
Plata
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Para objetos de plata de ley 925 milésimas, se admiten soldaduras con un contenido mínimo de 635 milésimas de plata, siempre que no se altere la ley del conjunto.
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Para objetos de plata de ley 800 milésimas, se admiten soldaduras con un contenido mínimo de 550 milésimas de plata, también sin modificar la ley global de la pieza.


Uso de metales industriales
En determinados casos es necesario combinar metales preciosos con metales industriales (acero, latón, etc.) por motivos técnicos o funcionales. La normativa permite este uso siempre que el objeto siga identificándose correctamente y no se utilicen esos metales para “engordar” artificialmente la pieza de metal precioso.
Se permite el uso de metales industriales, entre otros, en:
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Hojas de cuchillos y partes delanteras de tenedores y cucharas.
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Mecanismos de relojería, encendedores y objetos de escritorio.
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Dispositivos de cierre, pasadores, bisagras y piezas similares.
Condiciones que deben cumplirse:
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El objeto se contrasta en las partes de metal precioso, no en las industriales.
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Las partes de metal precioso deben distinguirse claramente de las de metal industrial o, cuando sea posible, estas últimas deben llevar grabado el término «metal» o su abreviatura «mtl».
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Las piezas de metal industrial no pueden soldarse al metal precioso: deben unirse mecánicamente y no pueden utilizarse para aumentar el peso ni rellenar el interior de la pieza de metal precioso.
Uso de materiales no metálicos
La normativa permite emplear materiales no metálicos (yeso, masilla, plásticos, plomo, etc.) en combinación con metales preciosos, siempre que su función sea estructural o de refuerzo y no se utilicen para engañar sobre la verdadera naturaleza u el peso del objeto.
Se admite su uso, en particular, para:
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Unir piezas de metales industriales a otras de metales preciosos.
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Rellenar fondos de vasijas, candelabros u objetos similares, con el fin de darles estabilidad.
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Rellenar mangos de cubertería y otros elementos huecos.
Condiciones que deben respetarse:
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Estos materiales no deben colorearse ni recubrirse para simular metales preciosos.
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Si se cubren con una chapa metálica, esta debe llevar grabada de forma visible la palabra «metal» o su abreviatura «mtl».


Comercialización
Los objetos de oro y de plata que se expongan al público para su comercialización se hará constar de forma explícita la «ley» de la aleación, bajo las expresiones «oro de primera ley», «oro de segunda ley», «plata de primera ley» y «plata de segunda ley».
Los objetos de platino se definirán como «platino de ley».
- Los objetos que contengan metales preciosos en cantidades inferiores a las «leyes» legales establecidas sólo podrán comercializarse si van provistos de etiquetas en las que se haga constar su denominación y el contenido de metal precioso, expresado en milésimas.
- Los objetos recubiertos con metales preciosos, tales como los denominados «chapados» y los «galvanizados», sólo podrán comercializarse con etiquetas que indiquen su denominación seguida de la del metal y su «ley», así como el espesor del recubrimiento en micras. Además, se hará constar si éste es chapado o electrolítico. En cualquier caso, se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes.
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